CONTENIDOS Y SERVICIOS DIGITALES

CONTENIDOS Y SERVICIOS DIGITALES

DIRECTIVA (UE) 2019/770 DE 20 DE MAYO DE 2019 RELATIVA A DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE CONTENIDOS Y SERVICIOS DIGITALES (D.O.U.E. DE 22 DE MAYO DE 2019)

El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el 22 de mayo de 2019 la Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo, en materia de contratos celebrados entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o servicios digitales. Entró en vigor el 11 de junio de 2019 y su plazo de transposición finaliza el 1 de julio de 2021. Se aplicará al suministro de contenidos o servicios digitales que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2022.

La norma pretende contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y a la protección de los consumidores y, en concreto, establece disposiciones relativas a la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato suscrito por las partes, medidas correctoras en caso de falta de conformidad o incumplimiento del suministro y otras que se refieren a la modificación de los contenidos o servicios digitales.

Ámbito de aplicación

La Directiva se aplicará a todo contrato en virtud del cual un empresario suministre contenidos o servicios digitales a un consumidor a cambio de un precio. También cuando lo que facilite el consumidor al empresario que le suministra contenidos o servicios digitales sean sus datos personales, salvo que éstos sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de suministrar los contenidos o servicios y no para ningún otro fin.

Igualmente se aplicará cuando se desarrollen contenidos o servicios digitales de conformidad con las especificaciones del consumidor y a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales.

La Directiva señala que su contenido debe aplicarse, entre otras cosas, a programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo, archivos de audio, archivos de música, juegos digitales, libros electrónicos u otras publicaciones electrónicas, así como a servicios digitales que permitan la creación, el tratamiento, el acceso o el almacenamiento de datos en formato digital, incluido el programa (software) como servicio, tales como el intercambio de vídeos y audio y otro tipo de alojamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrezcan en el entorno de computación en nube y las redes sociales.

No se aplicará en cambio a los contenidos o servicios digitales incorporados a los bienes o interconectados con ellos y que se suministren con los bienes con arreglo a un contrato de compraventa relativo a dichos bienes, con independencia de si dichos contenidos o servicios digitales son suministrados por el vendedor o por un tercero. En caso de duda respecto de si el suministro de un contenido o servicio digital incorporado a un bien o interconectado con él forma o no parte del contrato de compraventa, se presumirá que el contenido o servicio digital está comprendido en el contrato de compraventa.

Los prestadores de plataformas pueden ser considerados empresarios a los efectos de esta Directiva si actúan con fines relacionados con sus propias actividades y en calidad de socio contractual directo del consumidor en el suministro de contenidos o servicios digitales. Además, los Estados miembros tienen libertad para ampliar la aplicación de la Directiva a los prestadores de plataformas que no cumplan los requisitos para ser considerados empresarios.

Relación entre la Directiva de contenidos digitales y la de compraventa de bienes

La Directiva UE 2019/770 y la Directiva UE 2019/771, sobre determinados requisitos relativos a los contratos de compraventa de bienes, ambas publicadas el mismo día, deben complementarse mutuamente. La primera debe aplicarse a contenidos digitales suministrados en un soporte material, como DVD, CD, memorias USB y tarjetas de memoria, así como al soporte material propiamente dicho, siempre que éste sirva exclusivamente como portador de los contenidos digitales.

Por el contrario, la Directiva 2019/771 debe aplicarse a los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales. Este concepto debe referirse a bienes que incorporen contenidos o servicios digitales o estén interconectados con ellos de tal manera que la ausencia de dicho contenido o servicio digital impediría que los bienes cumpliesen su función. El contenido o servicio digital incorporado o interconectado de ese modo con los bienes debe entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2019/771 si se facilita con los bienes en virtud de un contrato de compraventa relativo a esos bienes. Si el suministro del contenido o servicio digital incorporado o interconectado forma o no parte del contrato de compraventa con el vendedor es algo que depende del contenido de dicho contrato. Lo anterior se aplica también a los contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados cuyo suministro se requiere expresamente en el contrato. Todo ello con independencia de que el contenido o servicio digital esté preinstalado en el propio bien o tenga que descargarse posteriormente en otro dispositivo y tan solo esté interconectado con el bien.

Suministro de contenidos o servicios digitales

Dispone la norma que el empresario debe suministrar los contenidos o servicios digitales al consumidor sin demora indebida tras la celebración del contrato, salvo pacto en contrario. Se entenderá cumplida esta obligación cuando el contenido digital o cualquier medio adecuado para acceder al mismo o descargarlo sea puesto a disposición del consumidor o sea accesible para él, o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor para ese fin, o cuando el servicio digital sea accesible para el consumidor o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor a tal fin.

Requisitos de los contenidos o servicios digitales

El texto recoge los requisitos subjetivos y objetivos que han de cumplir los contenidos o servicios digitales para estar en conformidad con el contrato.

Entre los requisitos subjetivos señala que deberán ser acordes a la descripción, cantidad y calidad y poseerán la funcionalidad, compatibilidad e interoperabilidad previstos en el contrato; que serán aptos para los fines específicos para los que el consumidor los necesite y haya aceptado el empresario; que se suministrarán junto con todos los accesorios e instrucciones, también en materia de instalación, y asistencia al consumidor, y finalmente que se actualizarán según disponga el contrato.

Respecto a los requisitos objetivos, la Directiva dispone que los contenidos o servicios digitales deberán ser aptos para los fines a los que normalmente se destinen y presentarán la cantidad y características de funcionamiento relativas a funcionalidad, compatibilidad, accesibilidad, continuidad y seguridad que presentan normalmente y que el consumidor pueda razonablemente esperar. El empresario velará por que se comuniquen al consumidor las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad que sean necesarias, y en caso de que el consumidor no instale en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas, el empresario no será responsable.

Concluye la norma que toda falta de conformidad derivada de la integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor será considerada falta de conformidad si estos contenidos o servicios digitales fueron integrados por el empresario o bajo su responsabilidad, o si estaba previsto que los mismos fueran integrados por el consumidor y su incorrecta integración se debió a deficiencias en las instrucciones de integración proporcionadas por el empresario.

Derechos de terceros, responsabilidad del empresario y carga de la prueba

Dispone la directiva que, en los casos en que una restricción derivada de la vulneración de derechos de terceros, en particular de los derechos de propiedad intelectual, impida o limite el uso de los contenidos o servicios digitales, los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda exigir las medidas correctoras oportunas, salvo que el Derecho nacional prevea la nulidad o la rescisión del contrato de suministro de contenidos o servicios digitales.

Por lo demás, el empresario será responsable por cualquier incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios, tanto si el contrato establece un único acto de suministro, una serie de actos individuales o el suministro continuo durante un período.

Cuando el empresario sea responsable ante el consumidor de algún incumplimiento en el suministro o de alguna falta de conformidad resultante de una acción u omisión de una persona en fases previas de la cadena de transacciones comerciales, el empresario podrá emprender acciones contra el responsable. La norma se remite al derecho nacional para el ejercicio de esta acción de repetición.

La Directiva establece el principio de que la carga de la prueba de que los contenidos o servicios digitales se suministraron conforme a lo pactado recae en el empresario. Se exceptúan los supuestos en que el empresario demuestre que el entorno digital del consumidor no es compatible con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales, y cuando el empresario informe al consumidor sobre dichos requisitos de forma clara y comprensible antes de la celebración del contrato.

Incumplimiento o cumplimiento defectuoso del suministro

La Directiva establece las que denomina medidas correctoras, tanto para el caso de incumplimiento de la obligación de suministro de contenidos o servicios digitales por parte del empresario como por falta de conformidad. Respecto a las primeras, la norma dispone que el consumidor puede pedir al empresario que le sean suministrados y que, si éste no accede sin demora o en tiempo adicional acordado, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato.

Si por el contrario el servicio no se presta conforme a lo pactado, el consumidor podrá exigir que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, que se le aplique una reducción proporcionada del precio o que se resuelva el contrato. Tendrá derecho a exigir que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, salvo que resulte imposible o que ello suponga al empresario costes desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, y entre ellas el valor que tendrían los contenidos o servicios digitales si no hubiera existido falta de conformidad, y la relevancia de la falta de conformidad.

Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato solo si la falta de conformidad no es leve.

Resolución del contrato y obligaciones de las partes

La obligación fundamental del empresario en caso de resolución del contrato es el reembolso de los importes percibidos, o de la parte proporcional correspondiente al período durante el cual los contenidos o servicios digitales no fuesen conformes. La Directiva exige que se ejecute sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a partir de la fecha en la que el empresario haya sido informado de la decisión del consumidor de reclamar su derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato. Deberá utilizarse el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la adquisición de los contenidos o servicios digitales, salvo que el consumidor lo hubiese acordado expresamente de otro modo, y siempre que no suponga ningún gasto para el consumidor. Y el empresario no podrá imponer al consumidor ningún cargo por el reembolso.

En relación con los datos personales del consumidor, el empresario deberá cumplir las obligaciones aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Se abstendrá además de utilizar cualquier contenido distinto de los datos personales, que el consumidor hubiese facilitado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario, con las excepciones que señala la norma.

El empresario pondrá a disposición del consumidor, a petición de éste, contenidos que no sean datos personales y que el consumidor haya facilitado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales. Todo ello sin cargo alguno, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible electrónicamente.

Por su parte el consumidor se abstendrá, tras la resolución del contrato, de utilizar los contenidos o servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros. Y si los contenidos digitales se le suministraron en un soporte material, deberá devolverlo a solicitud y expensas del empresario.

Modificación de los contenidos o servicios digitales

Establece la norma los casos en que el empresario podrá modificar los contenidos o servicios digitales. El consumidor tendrá derecho a resolver el contrato si la modificación afecta negativamente a su acceso a dichos contenidos o servicios o a su uso, salvo si dicho efecto negativo es mínimo.

Modificaciones legislativas

– Reglamento (UE) 2017/2394: en el anexo se añade un punto 28.

– Directiva 2009/22/CE: en el anexo I se añade un punto 17.

Entrada en vigor y transposición al ordenamiento interno

La Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo de 2019, entró en vigor el 11 de junio de 2019, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y se aplicará al suministro de contenidos o servicios digitales que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2022, con excepción de los artículos 19 y 20 – sobre modificación de los contenidos o servicios digitales y sobre el derecho de repetición -, que solo se aplicarán a los contratos celebrados a partir de esa fecha. El plazo para la transposición de la Directiva finaliza el 1 de julio de 2021.

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL

Requisitos exigidos para deducir por inversión en vivienda habitual las cantidades satisfechas por la amortización de un nuevo préstamo

CONSULTA DGT V0268-19, DE 12 FEB.

Consulta Vinculante V0268-19, de 12 de Febrero de 2019 de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

En el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), adquirida una vivienda para su destino como vivienda habitual, si se modifica la financiación, sustituyendo el inicial préstamo por otro con mejores condiciones, cancelando el anterior, se mantiene la posibilidad de seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual pero siempre el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.

Las cuotas de amortización e intereses, así como otras cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, si dan derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan.

Pero es distinto el supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los bienes, sin continuidad directa entre ambos préstamos, porque en este caso si se pierde derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Es el contribuyente quien debe acreditar esta continuidad directa con el nuevo préstamo.

La operación consultada queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La constitución del préstamo está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y la cancelación anticipada del anterior estás sujeta al concepto de actos jurídicos documentados, pero exenta en aplicación del apartado 18 del artículo 45.I.B).

Normativa aplicada: disp. trans. 18ª (Ley 35/2006).

EL ADQUIRENTE DE BUENA FE DE FINCA ARRENDADA

EL ADQUIRENTE DE BUENA FE DE FINCA ARRENDADA

Derecho del adquirente de buena fe de la vivienda arrendada a dar por finalizado el contrato de arrendamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA, SENTENCIA DE  22 / MARZO / 2019

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 223/2019, 22 Mar. Recurso 514/2018

El titular de la finca arrendada, que le fue adjudicada en un proceso de apremio administrativo, ejercita acción de desahucio por expiración del plazo frente a la arrendataria del inmueble.

La demanda fue desestimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial de Barcelona declara finalizado el contrato de arrendamiento por expiración del plazo.

A diferencia del Juzgado de Primera Instancia, la Sala sí considera aplicable el art. 14 L 29/1994, 24 noviembre, de arrendamientos urbanos, a los supuestos de enajenación forzosa.

Dicho precepto emplea el término “adquirente” y la sentencia de apelación declara que el mismo se refiere a quien adquiere, en este caso, un inmueble, sin importar cómo se logra o consigue. Por tanto, deben considerarse incluidos los supuestos de adquisición derivada de procesos de apremio administrativo, como forma legítima de adquisición, al no estar los mismos expresamente excluidos del citado precepto.

Teniendo esto en cuenta y dado que el contrato de arrendamiento cuya resolución se insta es previo a la fecha de adquisición del inmueble por la parte actora y con una duración pactada superior a cinco años, concretamente de treinta años, la Audiencia señala que debe estarse a lo previsto en el segundo apartado del art. 14 LAU, en su redacción original previa a la reforma de 6 de junio de 2013, y analizarse si dicha actora puede ser considerada como adquirente de buena fe a efectos de concurrir los requisitos establecidos en el art. 34 LH. Solo en este caso deberá soportar únicamente el arriendo durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años. En caso contrario, se subrogaría por la totalidad de la duración pactada en el contrato.

En primer lugar, la Sala destaca el hecho de la no inscripción del contrato en el Registro de la Propiedad, por lo que el mismo no es oponible a terceros como la adquirente. Además, nos encontramos ante una adquisición por precio y de quien era su titular registral.

En consecuencia, teniendo el contrato una duración pactada superior a cinco años y ostentando la actora la condición de adquirente de buena fe, y dado que ya habían transcurrido los primeros cinco años de vigencia del contrato de arrendamiento en el momento de producirse la adquisición de la vivienda, concretamente ocho años, la nueva adquirente de buena fe no tiene obligación de subrogarse en el contrato de arrendamiento.

 

 

Los gastos de gestión en los contratos de arrendamiento de vivienda

Los gastos de gestión en los contratos de arrendamiento de vivienda

Según el Art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -L.A.U.- (en su redacción dada por el Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre): “Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando éste sea persona jurídica, salvo en el caso de aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa directa del arrendatario”. Por lo que, como regla general, no cabe la repercusión de estos gastos al arrendatario. Ahora bien, siempre que el arrendatario haya firmado hoja de encargo de estos servicios será quien corra con dichos gastos aunque el arrendador sea persona jurídica, ya que tal hoja de encargo permitirá al arrendador acreditar que existe un encargo de asesoramiento del arrendatario al profesional, y no del arrendador al profesional.

Por otro lado, si el arrendador es una persona física, la cláusula de repercusión de los gastos de gestión inmobiliaria sería una cláusula válida conforme al Art. 1.255 del Código Civil (C.C.). Sin embargo, esta cláusula introducida en un contrato de arrendamiento de vivienda podría llegar a ser declarada nula por los tribunales por contravenir la normativa protectora de los consumidores – Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Art. 82); Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (Art. 8) -: a) cuando dicha cláusula ha sido impuesta por el arrendador; b) la cláusula se enmarca en un conjunto de cláusulas predispuestas unilateralmente por el arrendador, siendo pues el arrendatario un mero adherente; y c) cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del arrendatario, dando como resultado una patente falta de reciprocidad contractual.

En este último sentido apuntado es de resaltar que conforme a un interpretación estricta el arrendatario de vivienda siempre debe tener la consideración de consumidor y, por tanto, goza de una especial protección jurídica en el ámbito contractual. Mientras que el arrendador ha sido considerado como “empresario o profesional no evidente” cuando aun siendo un particular persona física utiliza modelos de contratos facilitados por una asociación profesional de agentes de la propiedad urbana – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 30/05/2013, Asunto C-488/11, Caso AsbeekBrusse/Man Garabito -.

 

Valoración de los elementos patrimoniales y revalorizaciones contables (Art. 17 L.I.S.)

Valoración de los elementos patrimoniales y revalorizaciones contables (Art. 17 L.I.S.)

Con el actual P.G.C., el principio del precio de adquisición dejó de ser uno de los principios básicos contables y se incluye, dentro del apartado 6º del Marco Conceptual, como uno de los criterios valorativos junto al valor razonable, valor neto realizable, valor actual, valor en uso, costes de venta, coste amortizado, coste de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero, valor contable o en libros y valor residual. Todos estos criterios de valoración son utilizados en las N.R.V. para atribuir el adecuado tratamiento contable a cada hecho económico o transacción.

La aplicación del valor razonable está prevista en algunos elementos patrimoniales, fundamentalmente algunas categorías de activos y pasivos financieros. El P.G.C. prevé igualmente la aplicación del valor razonable en determinados activos que se reciban como consecuencia de operaciones de permuta, de aportaciones de capital no dinerarias, etc.

No obstante y como consecuencia de la modificación introducida en el apartado 1 del Art. 38 bis C.Co. por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, con efectos para los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, la aplicación del valor razonable procederá no sólo respecto de determinadas categorías de activos y pasivos financieros, sino respecto de aquellos activos y pasivos que se determinen reglamentariamente, dentro de los límites de la normativa europea.

Cuando resulta aplicable la regla del valor razonable, el P.G.C. prevé que los cambios que se produzcan en la valoración se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en unos casos, o bien directamente en el patrimonio neto en otros.

El apartado 1 del Artículo 17 L.I.S. asumía a efectos fiscales la aplicación de los criterios de valoración previstos en la normativa contable-mercantil, si bien la eficacia fiscal de las variaciones de valor originadas por la aplicación del criterio del valor razonable queda condicionada a que dicha variación se impute a la cuenta de pérdidas y ganancias. Como consecuencia, aquellas variaciones que conforme a las normas contables se imputaban directamente al patrimonio neto, no incidían en la cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Sin embargo, tras la redacción dada al Artículo 17.1 L.I.S. por el Real Decreto Ley 27/2018, de 28 de diciembre, la eficacia fiscal de las variaciones de valor originadas por la aplicación del criterio del valor razonable procede tanto cuando dicha valoración se imputa a la cuenta de pérdidas y ganancias como cuando se haga a una cuenta de reservas. Si bien según el Preámbulo del Real Decreto Ley señala que el cambio normativo está motivado por la modificación introducida por la Circular 4/2017 del Banco de España en cuanto a la contabilización por las entidades financieras de las inversiones efectuadas en instrumentos de patrimonio neto, la realidad es que la modificación afectará a cualquier variación de valor por aplicación del criterio del valor razonable que deba imputarse a una cuenta de reservas.

Por otro lado, en lo que se refiere a las revalorizaciones contables debe tenerse en cuenta que el importe de éstas no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. A tal efecto deben tenerse en cuenta las consecuencias fiscales derivadas de la aplicación en contabilidad de la regla del valor razonable a que aludimos en el epígrafe anterior en cuanto que la aplicación de la citada regla implica la realización de revalorizaciones contables.

El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados (cálculo de amortizaciones, plusvalías, etc.).

En lógica correlación con lo expuesto en el párrafo precedente, el Artículo 122 L.I.S. establece determinadas obligaciones formales en relación a aquellos supuestos en que se realicen revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiere incluido en la base imponible. Los contribuyentes que incurran en esta circunstancia deben mencionar en la Memoria el importe de las mismas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron. Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del contribuyente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria grave, estando prevista como sanción el 5% del importe de la revalorización, sin que el pago de dicha sanción implique que su importe pueda incorporarse, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.

La D.T. 1ª R.D. 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, permitió a éstas valorar los inmuebles, cualquiera que fuera su uso o destino, por su valor razonable en la fecha de transición al nuevo Plan. Los ajustes resultantes se debieron cargar o abonar en el patrimonio neto, en el apartado “Otras reservas” del balance. Como el apartado 3 de la D.T. 12ª del derogado T.R.L.I.S. aclaró que a dichas revalorizaciones contables de los inmuebles les era de aplicación lo dispuesto en el entonces Artículo 15.1 T.R.L.I.S., cuyo contenido era el mismo en este punto que el del actual Artículo 17.1 L.I.S., el importe de la revalorización no tuvo que incluirse en la cuenta de pérdidas y ganancias ni se integró en la base imponible, del mismo modo que no determina un mayor valor, a efectos fiscales, de los inmuebles revalorizados. Para estos inmuebles revalorizados contablemente deben cumplirse las obligaciones formales previstas en el Artículo 122 L.I.S..

Respecto a la revalorización voluntaria de terrenos, la D.G.T. ha señalado que si se aplica el valor razonable a los mismos sin que ello se deba a una norma legal o reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15.1 T.R.L.I.S. (actualmente Art. 17.1 L.I.S.), el importe de dicha revalorización no se integra en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades al carecer la revalorización de efectos fiscales, siendo de aplicación lo establecido en el Artículo 135 T.R.L.I.S. (actualmente 122 L.I.S.) a efectos de la mención en la memoria de las cuentas anuales del importe de dicha revalorización (D.G.T. V0078-10 de 20-01-2010).

El Art. 34.8 ET: La modificación del Estatuto de los Trabajadores que ha pasado inadvertida

El Art. 34.8 ET: La modificación del Estatuto de los Trabajadores que ha pasado inadvertida

La nueva redacción del Artículo 34.8 ET establece que: «Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral».

Esto quiere decir que las personas trabajadoras (con hijos menores de 12 años) pueden solicitar la adaptación de su jornada laboral (ya sea cambio de turnos, flexibilidad horaria, teletrabajar, etc.) sin necesidad de reducir su jornada laboral ni consecuentemente su salario.

Si bien es cierto que el mismo artículo del ET establece que dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, el mismo artículo da suficientes herramientas a los trabajadores para defender su derecho.

Veamos la novedad:

Hasta ahora el Art. 34 del ET establecía que este derecho de adaptación de la jornada debía estar recogido en convenio colectivo; y lo que venía ocurriendo es que muy pocos convenios colectivos lo contemplaban.

Ahora, el apartado 8 del Art. 34 ET establece lo siguiente: «En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión».

Esta novedad tiene muchísima importancia teniendo en cuenta que el último párrafo del Art. 34.8 recoge que «Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el Artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social».

Esto quiere decir que ante la respuesta de la empresa:

– la persona trabajadora tiene el plazo de 20 días para impugnar la decisión de la misma;

– que el procedimiento será urgente y preferente; y

– que contra la sentencia no procederá recurso.

Además, la nueva redacción del Artículo 34.8 ET establece también que la persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Y, una precisión también importante, que todo lo dispuesto sobre este derecho se entiende sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 37 ET; por lo tanto, es un derecho compatible con la hora de ausencia del trabajo por cuidado del lactante, la de ausencia por nacimiento de hijo prematuro, la reducción de jornada por guarda legal, etc.